TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2522/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 2522 de 2023
Referencia: Expediente CJU- 4179
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare (Guaviare) y la Fiscalía Tercera Seccional del mismo municipio.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia presentada ante la fiscalía. Según el relato de Michael Andrey Poveda Soriano, registrado en el Formato Único de Noticia Criminal,[1] el Teniente Díaz Granados y un soldado profesional lo agredieron física y verbalmente, el 1º de febrero de 2020, cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Selva de Infantería Número 24, ubicado en Calamar (Guaviare).[2] El delito registrado en la denuncia es abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (Artículo 416 del Código Penal)[3] y, posteriormente, se modificó la tipificación del delito para incluir concurso con lesiones personales (artículo 111 del Código Penal).[4]
2. En el relato de la denuncia se menciona que el Teniente Díaz Granados, luego de encontrar a unos soldados fumando marihuana dentro del batallón, hizo formar y voltear a un grupo de soldados, dentro del cual estaba Michael Andrey, quien narró: «yo le pregunté a mi teniente que porque razón me tenía volteado ahí si él no me había encontrado a mí con nada, yo estaba era en mi catre con el celular, entonces, a lo que yo le digo eso, el me responde que él manda y que él hace lo que le da la hij***** gana ahí en el batallón».[5]
3. Después de esto, Michael relató que uno de sus compañeros señaló a quienes estaban fumando marihuana y que por eso le dijo al teniente que le permitiera retirarse a descansar, porque ya sabía quiénes estaban fumando, pero «no se le da la gana de mandarnos a dormir y me grita ¡tiéndase más bien!».[6] Luego, agregó que cuando estaba:
«en posición como de perrito, este teniente se acerca a mí y empieza a pisar los dedos de mis manos con sus botas de combate, yo le decía que no me pisara más porque me dolía y en vez de parar seguía tratándome mal, como él veía que yo le decía que no me pegara más, entonces empezó a pegarme con sus rodillas en mis costillas y a darme patadas, hubo un momento en que me pegó una patada en mi pie derecho, entonces me caigo y quedó sentado ahí y lo volteo a mirar y le digo que no me pegue más ( ) en palabras relevantes me dice que no me busque que me legalice, luego me dice que yo no merezco ser soldado, que soy una escoria y me empieza a estrujar, a tratar de quitarme el camuflado, llegó un punto en el que yo estaba muy estresado y le dije que él era un hij***** abusivo».[7]
4. Adicionalmente, en esta narración se indica que en esos momentos también estaba presente un soldado profesional, y que cuando él le dijo abusivo al teniente, este último volteó a mirar al soldado profesional, le hace un guiño y,
«ahí se me tira el soldado a pegarme y en el momento que se tira a pegarme yo me retrocedo y trato de defenderme, ahí le mando un puño, cae el soldado profesional, mi teniente voltea a mirar y carga el fusil, cuando carga el fusil, a mí me da miedo y el soldado profesional de un momento a otro se me vuelve a tirar y me empieza a coger a pata y puño, hasta que de los golpes me empezaron a sacar del batallón, ya cuando me encontraba fuera del batallón me seguía pegando el soldado profesional y en un momento el me empezó a jalar los brazos y a arrastrarme por el barro y ahí él me disloca el hombro izquierdo y hace que me raye los pies con las piedras, también me pegó en la cara, en la zona de la mandíbula y no la puedo cerrar bien».[8]
5. Luego, según el mismo relato:
«cuando me termina de golpear, el teniente me dice ¡si ve que eso era lo que usted estaba buscando! Cuando me dice eso, el teniente me dice que me quite el camuflado y que me largue de ahí, yo le dije que yo no quería irme, que yo estaba era prestando mi servicio militar, luego el me pregunta cuando salgo yo de mocha (sic) o sea completamente del ejército, a lo que yo le respondo que en el mes de octubre o noviembre, él se echa a reír con alegría y me dice que qué bien, que el sale hasta diciembre y me dice que en lo que me queda a mí en el batallón me va a hacer la vida imposible el teniente me dice que me quite ese camuflado y que me largue de ahí ( ) a lo que me tira la ropa, yo me empiezo a vestir y salgo al pueblo y encuentro un hotel, en el cual la dueña me ayuda a comunicarme con el personero».[9]
6. La Personería Municipal de Calamar dejó constancia, el 4 de febrero de 2020, de que Michael le manifestó recibir malos tratos de sus superiores y que teme por su vida, «por tal razón este despacho exhort[ó] se le respete la libre movilidad a la ciudad de Bogotá D.C. donde se encuentra su familia».[10]
7. Relato del comandante del batallón y el soldado profesional. En comunicación dirigida a la Fiscalía, el comandante del batallón afirmó que Michael «se evade de las instalaciones»,[11] luego de golpear en la cara al soldado profesional Luis Fernando Solano Solano, quien se defendió de la agresión.[12]
8. Por su parte, el Soldado Profesional Solano narró que sorprendió a Michael consumiendo sustancias y procedió a llamar al comandante de guardia, quien a su vez llamó al Teniente Díaz Granados. Según este relato, Michael comenzó a ofender al teniente: «que se quitara las prensillas o el grado para darse golpes»,[13] y, en respuesta, el teniente le ordenó hacer tendidas en el piso. Luego, Michael «me pega golpes, yo no lo permití y me defendí, él sale corriendo para el alojamiento amenazándome que me quería matar ( ) mi teniente me dice présteme el fusil y lo carga y controlando la boca de fuego el sale del alojamiento y dice que se va de esta mierda, que haga lo que se le venga en gana y procede a cambiarse en civil y salir del batallón».[14]
9. Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal. El mismo día de presentación de la denuncia, 5 de febrero de 2020, se expidió el siguiente informe:
«Descripción de hallazgos
- Cara, cabeza, cuello: CHASQUIDO A NIVEL DE ARTICULACIÓN TEMPORO MANDIBULAR IZQUIERDA, LIMITACIÓN PARA LA APERTURA ORAL COMPLETA.
- Miembros superiores: DOLOR Y LIMITACIÓN MARCADA PARA ARCOS DE MOVIMIENTO DE HOMBRO IZQUIERDO, ERITEMA, EN FALANGE MEDIA DE SEGUNDO, TERCER Y CUARTO DEDO DE MANO DERECHA, MOVIMIENTO DE FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE LOS DEDOS CONSERVADO.
- Miembros inferiores: ABRASIÓN DE 0.5*0.9 MILÍMETROS EN RODILLA IZQUIERDA ARCOS DE MOVILIDAD DE RODILLA IZQUIERDA COMPLETOS.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES
Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCO (5) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, CON REPORTE DE RADIOGRAFÍA DE HOMBRO IZQUIERDO Y RADIOGRAFÍA DE ARTICULACIÓN TEMPORO MANDIBULAR (...) Secuelas médico legales a determinar».[15]
10. Decisión de la Fiscalía de remitir el asunto a la Justicia Penal Militar. Después de ordenar a la policía judicial la realización de algunas actividades investigativas,[16] la Fiscalía Tercera Seccional de San José del Guaviare, en decisión del 16 de diciembre de 2020, expuso que la denuncia «deriva de un acto propio del ejercicio de las funciones de la Fuerza Pública, y del Régimen y Reglamento Interno de conducta de los soldados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, de manera tal, que la presente indagación debe ser asumida por la Justicia Penal Militar por el presunto delito consagrado en el Art. 165, Abuso de Autoridad Especial, de la Ley 1407 de 2010».[17]
11. En el mismo sentido, indicó que son hechos relacionados con la disciplina militar y, además, involucran posibles delitos cometidos por otros soldados y superiores del denunciante, quienes se encuentran en servicio activo y por ello están amparados por el fuero penal militar.[18]
12. Decisión del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar. El 17 de noviembre de 2021, este despacho expuso que los hechos narrados en la denuncia corresponden a punible de tortura, «en contra tanto del denunciante como de otros soldados que prestan su servicio militar en esa unidad militar, los cuales al parecer son víctimas de tratos inhumanos, crueles y degradantes constituidos como de lesa humanidad, los cuales se salen de la competencia de esta jurisdicción especial»,[19] según el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010. Además, indicó que «los hechos denunciados no guardan ningún nexo ni relación directa con los actos propios del servicio militar».[20] En consecuencia, remitió el asunto a la Fiscalía.
13. Segunda remisión a la Justicia Penal Militar. Una vez el asunto fue devuelto a la Fiscalía por la decisión del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía Tercera Seccional de San José del Guaviare, el 26 de julio de 2022, reiteró las consideraciones expuestas en la decisión del 16 de diciembre de 2020 (ver numeral 10 de esta providencia) y remitió el asunto al Juzgado 60 Penal Militar de San José del Guaviare.[21] Finalmente, agregó: «En caso de no asumir la competencia en este asunto, solicito dar trámite al conflicto negativo de competencia».[22]
14. Segundo pronunciamiento de la Justicia Penal Militar. El 15 de diciembre de 2022, por medio de informe secretarial del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, el asunto pasó a ese despacho.[23] El 4 de enero de 2023, dicho Juzgado 44 reiteró que la investigación trata sobre el delito de tortura, «toda vez que según lo narra en su denuncia fue sometido a tratos verbales y físicos denigrantes e inhumanos, siendo golpeado y arrastrado por el piso, al punto que le produjeron dislocación de su hombro izquierdo».[24] En consecuencia, remitió el asunto, por segunda vez, a la Fiscalía seccional.
15. Remisión a la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 44 Instrucción Penal Militar remitió el asunto a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 6 de junio de 2023.[25]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
16. Competencia de la Corte Constitucional para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
17. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)».[26]
18. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que la configuración de un conflicto entre jurisdicciones exige el cumplimiento de tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[27] De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, finalmente, el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.[28]
19. Por tanto, primero debe analizarse la configuración de estos tres requisitos, y en caso de encontrarse satisfechos, pasar a dirimir el conflicto entre jurisdicciones. Respecto al cumplimiento del presupuesto subjetivo, este asunto involucra, por un lado, a una autoridad judicial de la Jurisdicción Penal Militar: el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare; y, por otro, a la Fiscalía Tercera Seccional del mismo municipio; por tanto, es necesario recordar las condiciones que ha fijado la jurisprudencia para que la Fiscalía esté facultada para proponer un conflicto entre jurisdicciones.
20. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones.[29] En los casos en los que el ente acusador actúe como sujeto procesal en el marco del proceso penal (Ley 906 de 2004), tal potestad, por regla general, no se contempla.[30] No obstante, mediante sentencia SU-190 de 2021,[31] la Sala Plena encontró que en la etapa de investigación con la Justicia Penal Militar «( ) existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción».[32]
21. El alcance de esta regla fue fijado en el Auto 704 de 2021,[33] en el cual se sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando «involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales».[34] (Subrayado propio)
22. La noción de graves violaciones de Derechos Humanos.[35] A partir del estudio de la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana, la Corte IDH indicó que entre las Graves Violaciones de los Derechos Humanos se encuentran conductas como: «la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos»[36]. (Resaltado propio)
23. Por su parte, la jurisprudencia constitucional indica que las graves violaciones a los Derechos Humanos «han sido entendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan».[37] Además, la Corte sostiene que existe una estrecha relación entre estas conductas y las infracciones al derecho internacional humanitario (crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio)[38] y que la obligación acerca de su investigación, juzgamiento y sanción se deriva del bloque de constitucionalidad.[39] Sin perjuicio de lo antes expuesto, en la sentencia C-080 de 2018[40] se asegura que las graves violaciones a los Derechos Humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
24. Actos constitutivos de tortura.[41] La comunidad internacional ha reconocido la necesidad de prevenir y sancionar la tortura; sin embargo, su definición no ha sido uniforme ni constante en los diferentes instrumentos internacionales. Sobre el punto, cabe destacar su mención en (i) la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; (ii) la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;[42] (iii) la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[43] y (iv) el Estatuto de la Corte Penal Internacional.[44]
25. En el ordenamiento jurídico local, la Corte Constitucional[45] ha privilegiado expresamente la definición prevista en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Así, al adoptar la interpretación más favorable en materia de derechos contenidos en los tratados internacionales, ha considerado que las disposiciones normativas de este instrumento ofrecen un mayor espectro y ámbito de protección o garantía para su prevención efectiva, a la par que presenta mayor conformidad con el contenido del artículo 12 de la Constitución Política.[46]
26. El artículo 2 de la Convención Interamericana dispone:
( ) se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
27. En este asunto se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima facultada a la Fiscalía Tercera Seccional de San José de Guaviare para promover el conflicto interjurisdiccional de la referencia toda vez que de los hechos y elementos de juicio obrantes en el expediente se advierte, prima facie, la posibilidad de que el asunto verse sobre una posible grave violación de derechos humanos, pues, como ha quedado expuesto, la causa objeto de investigación, tal y como lo sostuvieron las mismas autoridades de la justicia penal militar, podría estar relacionada con el delito de tortura presuntamente cometido por unos uniformados que están siendo procesados.
28. Ahora bien, luego de encontrar cumplido el presupuesto subjetivo, al estar la Fiscalía legitimada para proponer el conflicto, corresponde verificar el presupuesto objetivo y el normativo. En cuanto al presupuesto objetivo, el conflicto recae sobre una causa judicial, esto es, la investigación y juzgamiento de hechos que constituirían actos de tortura y presuntamente realizados por miembros de las Fuerzas Militares. Finalmente, el presupuesto normativo también está satisfecho, pues cada una de las autoridades involucradas en el conflicto expusieron los fundamentos que sustentan el rechazo de competencia. (Ver numerales 10 a 14 de esta providencia)
29. Constatada la configuración del conflicto, corresponde a esta Sala presentar consideraciones sobre la aplicación excepcional del fuero penal militar y la exclusión del delito de tortura de la Justicia Penal Militar, para luego dirimir el conflicto suscitado.
30. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: «De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro».
31. Al ser el Fuero Penal Militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional).[47]
32. En cuanto al elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, una de ellas es que existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo.[48]
33. La exclusión del delito de tortura de la competencia de la Justicia Penal Militar. El texto del artículo 3° de la Ley 1407 de 2010[49] es el siguiente:
Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. (subrayado propio).
34. En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 789 de 2022,[50] resaltó la exclusión del delito de tortura de la competencia de la Justicia Penal Militar. En aquella oportunidad, la corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JPM con ocasión de la investigación seguida contra unos miembros de la Fuerza Pública por, presuntamente, haber maltratado física y verbalmente a otros uniformados. Si bien la Corte encontró acreditado el factor subjetivo, no dio por satisfecho el funcional. Al respecto, indicó que los investigados «supuestamente habrían infligido dolores y sufrimientos físicos a los soldados regulares bajo su mando, mediante castigos físicos que podrían llegar a configurar una posible grave violación de derechos humanos, como tortura».
35. En consecuencia, resaltó que según el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010, el delito de tortura en ningún caso puede considerarse como un acto relacionado con el servicio, por lo cual los hechos investigados no podían tramitarse por la Justicia Penal Militar. En consecuencia, resolvió asignar el asunto a la Jurisdicción penal Ordinaria y fijó la siguiente regla decisión: «Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente ejecuten actos constitutivos de tortura. Ese tipo de comportamientos resquebrajan por sí mismos la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del artículo 221 de la Constitución Política».
36. En el mismo sentido, en una decisión más reciente, el Auto 601 de 2023, esta Corte reiteró lo planteado en el Auto 789 de 2022: «este delito no está relacionado con el servicio, lo cual supone su exclusión del conocimiento de la Justicia Penal Militar, tal como se resaltó la Corte en el auto 789 de 2022. Además, dicha conducta ha sido entendida como una grave violación de los derechos humanos».
37. Caso concreto. Esta corporación concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, pues si bien se acredita el factor subjetivo, no ocurre lo mismo con el funcional. Respecto del primero, la Sala Plena encuentra que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el primero de febrero de 2020, los denunciados eran miembros activos de las Fuerzas Militares, pues así se desprende de las comunicaciones emitidas por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 24[51] y el Comandante del Cuarto Pelotón del mismo batallón.[52]
38. Sin embargo, el elemento funcional no se estima satisfecho tal y como a continuación se explicará. Para ello, se enfatiza de manera preliminar que el análisis que se llevará a cabo en punto al mencionado presupuesto no comporta un juicio de valor sobre la responsabilidad de los procesados, pues ello es competencia exclusiva de la autoridad jurisdiccional a la que se asigne el conocimiento de este asunto.
39. En plena correspondencia con las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación es claro que las conductas que revistan las características de delitos que se cometen «en relación con el servicio» por parte de miembros de la Fuerza Pública, se circunscriben a las ejecutadas en desarrollo de actividades propias de la función, es decir, a aquellas orientadas al cumplimiento de la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública y que, por lo tanto, adquieren un carácter inherente al cargo.[53]
40. Conforme surge de los antecedentes, en el asunto bajo estudio la investigación penal que se adelanta en contra de los uniformados se dio con ocasión a los hechos ocurridos el 1° de febrero 2020 cuando, según el relato de Michael Andrey Poveda Soriano (quien se encontraba prestando servicio militar), los procesados lo agredieron física y verbalmente. Al respecto, el denunciante destacó, entre otras cosas, que para la referida fecha, el Teniente Díaz Granados y un soldado profesional los pusieron « en posición como de perrito, este teniente se acerca a mí y empieza a pisar los dedos de mis manos con sus botas de combate, yo le decía que no me pisara más porque me dolía y en vez de parar seguía tratándome mal, como él veía que yo le decía que no me pegara más, entonces empezó a pegarme con sus rodillas en mis costillas y a darme patadas, hubo un momento en que me pegó una patada en mi pie derecho, entonces me caigo y quedó sentado ahí y lo volteo a mirar y le digo que no me pegue más ( ) en palabras relevantes me dice que no me busque que me legalice, luego me dice que yo no merezco ser soldado, que soy una escoria y me empieza a estrujar, a tratar de quitarme el camuflado, llegó un punto en el que yo estaba muy estresado y le dije que él era un hij***** abusivo»[54].
41. De acuerdo con la narración del señor Poveda Soriano, la Corte advierte que, prima facie, lo acontecido ese 1° de febrero de 2020 no guarda relación con el servicio militar. Dicha aproximación preliminar, se soporta, incluso, con el hecho de que las mismas autoridades castrenses estimaron que las circunstancias en que se enmarcan las conductas desplegadas por los procesados dan lugar a la presunta configuración del punible de tortura (ver numerales 12 y 14 de esta providencia). Lo anterior al indicar que, según el relato de la denuncia, el joven «fue sometido a tratos verbales y físicos denigrantes e inhumanos, siendo golpeado y arrastrado por el piso, al punto que le produjeron dislocación de su hombro izquierdo».[55]
42. En este orden de ideas, y como se expuso con anterioridad, el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 indica expresamente que este delito no está relacionado con el servicio, lo cual supone su exclusión del conocimiento de la Justicia Penal Militar, tal como lo resaltó la Corte Constitucional en los Autos 789 de 2022 y 601 de 2023, al tratarse de una conducta que configura una grave violación de los derechos humanos.
43. En suma, la Sala Plena considera que no se configura el presupuesto funcional para activar la competencia de la Justicia Penal Militar y, por lo tanto, le compete a la jurisdicción penal ordinaria conocer del proceso seguido en contra de lo uniformados Luis Fernando Solano Solano y José Díaz Granados Manjarrez, por los hechos que tuvieron lugar el día 1º de febrero de 2020.
Regla de decisión: Le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria el conocimiento de las investigaciones seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando la conducta reprochada corresponda presuntamente al delito de tortura. Este tipo penal no está relacionado con el servicio y, por ende, está excluido de la competencia de la Justicia Penal Militar, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1407 de 2010 y el auto 789 de 2022 de esta corporación.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare y la Fiscalía Tercera Seccional del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que la autoridad competente para investigar los hechos denunciados por Michael Andrey Poveda Soriano es la Fiscalía Tercera Seccional de San José del Guaviare.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4179 a la Fiscalía Tercera Seccional de San José del Guaviare para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la investigación, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare, así como a los sujetos procesales e interesados en el trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta denuncia fue presentada el 5 de febrero de 2020, de acuerdo con la información consignada en el Formato Único de Noticia Criminal. Documento disponible en: Archivo digital, Investigación preliminar 545 j44ipm.pdf., pág. 3.
[2] Archivo digital, Investigación preliminar 545 j44ipm.pdf., págs. 2 a 11.
[3] Ibid., pág. 3.
[4] Ibid., pág. 169.
[5] Ibíd., pág. 6.
[6] Ibid.
[7] Ibíd.
[8] Ibíd., págs. 6 y 7.
[9] Ibíd., pág. 7.
[10] Ibid., pág. 153.
[11] Ibíd., pág. 31.
[12] Ibíd.
[13] Ibíd., pág. 38.
[14] Ibíd.
[15] Ibid., pág. 11 y 12.
[16] Entrevistas y obtención de documentos. Ver págs. 13 y 14 de Investigación preliminar 545 j44ipm.pdf.
[17] Ibíd., pág. 52.
[18] Ibíd.
[19] Ibíd., pág. 109.
[20] Ibíd.
[21] Ibid., págs. 180 a 181.
[22] Ibid., pág. 181.
[23] Ibid., pág. 183
[24] Ibid., pág. 189.
[25] Archivo digital, carpeta CJU0004179 CC, archivo 01CJU-4179 Caratula.pdf.
[26] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[27] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[28] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[29] Lo expuesto en este título es reiteración de lo dicho en el Auto 704 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[30] Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[31] M.P Diana Fajardo Rivera.
[32] Ibídem
[33] Expediente CJU-295, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[34] Ibídem.
[35] Consideraciones extraídas del Auto 1113 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger.
[36] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001.
[37] Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas).
[38] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).
[39] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).
[40] Idídem.
[41] Las consideraciones expuestas en este título fueron tomadas del Auto 789 de 2022, MP. Diana Fajardo Rivera.
[42] Aprobado por la Ley 170 de 1986. Cfr. Sentencia C- 268 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[43] Aprobado mediante la Ley 409 de 1997. Cfr. Sentencia C-351 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[44] Aprobado a través de la Ley 742 de 2002. Cfr. Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[45] Sentencias C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.
[46] Sentencia C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Araujo Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. Artículo 12 de la CP: Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
[47] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016.
[48] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.
[49] Por la cual se expide el Código Penal Militar.
[50] Que resolvió el CJU-1123, suscitado entre la Fiscalía 2ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial y la Fiscalía 48 de la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
[51] Archivo digital, Investigación preliminar 545 j44ipm.pdf, págs. 35 y 36.
[52] Ibid., pág. 40.
[53] Consideración extraída del Auto 789 de 2022.
[54] Archivo digital, Investigación preliminar 545 j44ipm.pdf., págs. 2 a 11.
[55] Ibid., pág. 189.